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Actividad tema 5 / Alejandro Valero

 

A) Rutagrama

El rutagrama es un documento, establecido por el servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa para cumplir con las exigencias de la LOPCYMAT. La finalidad del mismo es establecer las rutas, medio de transporte y tiempos que un trabajador toma para venir de su casa al trabajo y del trabajo a su casa.

Esta información debe presentarla el trabajador en forma coherente en el rutagrama u hoja de recorrido habitual. De esta manera se hará más fácil determinar la condición o acto inseguro que pudiese aplicar ante la ocurrencia de un evento no deseado «in itinere» (accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa).

 

Este rutagrama no es necesario su actualización en forma periódica sino sólo cuando algunos de sus elementos sufran modificación imputable a cualquiera de las partes, por ejemplo, en el supuesto que el empleador cambie de sede o el trabajador se mude de domicilio o adquiera un vehículo propio distinto al medio de transporte que había manifestado inicialmente.

Es responsabilidad de la empresa y el empleador notificar al servicio de seguridad y salud en el trabajo los cambios respectivos de forma inmediata para realizar un nuevo rutagrama.

 

B) ¿Por qué son necesarias las charlas de prevención en las organizaciones?

La finalidad de las charlas de seguridad dentro de las empresas es de gran importancia puesto que es fundamental que la seguridad de los trabajadores y el cumplimiento de procesos, procedimientos y funciones, se garanticen en el ejercicio laboral.

 

C) Ejemplificar las sanciones establecidas en la LOPCYMAT tomando como referencia el incumplimiento tanto del patrono como del trabajador

 

Infracciones leves

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U. T.) POR CADA TRABAJADOR EXPUESTO cuando:

  • No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

Infracciones graves

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiseis a setenta y cinco unidades tributarias (26 a 75 U. T.) POR CADA TRABAJADOR EXPUESTO cuando:

  • No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los proyectos de alto nivel de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.
  • No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.
  • No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
  • No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas.
  • Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control adecuadas.

 Infracciones muy graves

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis a cien unidades tributarias (76 a 100 U. T.) POR CADA TRABAJADOR EXPUESTO cuando:

  • No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
  • No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras, de conformidad con la ley.
  • No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.
  • Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles.
  • No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al Ministerio con competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que éstos les hayan solicitado.
  • No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
  • No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
  • No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales
    cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
  • Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras.
  • Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario correspondiente y computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecúe sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
  • Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
  • Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
  • Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

D) Ejemplificar un rutograma para una empresa en específico



 

 

E) Explicar los casos en que el patrono o el trabajador están exentos de sanciones.

Algunos empleados están exentos de las estipulaciones que exigen el pago de sobretiempo, o ambas, el salario mínimo y el pago de sobretiempo.

Puesto que las exenciones generalmente se definen en forma limitada bajo la ley FLSA, los empresarios deben verificar cuidadosamente los términos exactos y las condiciones de cada exención. La información detallada está disponible al público en las oficinas locales de WHD.

A continuación se dan algunos ejemplos de exenciones. Ésta no es una lista completa de exenciones, sino solamente algunos ejemplos aclaratorios, y los ejemplos no definen las condiciones para cada exención.

Exenciones del salario mínimo y del pago de sobretiempo

1.     Empleados ejecutivos, administrativos y profesionales (inclusive maestros y personal administrativo- académico de las escuelas primarias y secundarias), empleados dedicados a ventas fuera del establecimiento ya empleados en ciertas ocupaciones relacionadas a la Informática (tal como las definen los Reglamentos de DOL) ;

2.     Empleados de ciertos establecimientos de diversión y entretenimiento de temporada , empleados de periódicos de poca distribución, marinos empleados en barcos extranjeros, empleados ocupados en maniobras de pesca, y empleados que distribuyen periódicos;

3.     Obreros agrícolas que trabajan para alguien que no haya utilizado más de 500 días de trabajo agrícola, en inglés “man-days”, en cualquier trimestre civil del año civil anterior;

4.     Personas al cuidado ocasional de niños y personas empleadas como acompañantes de ancianos o enfermos.

Exenciones del pago de sobretiempo solamente

1.     Ciertos empleados de establecimientos de ventas al por menor o servicios que reciben comisiones; vendedores de automóviles, camiones, camiones de remolque, implementos agrícolas, botes o aeronaves o los vendedores de piezas y mecánicos de automóviles, camiones o implementos agrícolas, que trabajan para compañías no manufactureras sino dedicadas primariamente a la venta de estos artículos para el uso personal del comprador;

2.     Empleados de ferrocarriles y de empresas de transporte aéreo, taxistas, ciertos empleados de empresas de transporte por tierra, marinos en barcos estadounidenses, y aquellos dedicados a hacer entregas locales, quienes reciben como pago una tasa específica, por viaje, previamente acordada;

3.     Locutores, redactores de noticias y primeros ingenieros de ciertas emisoras situadas fuera de zonas metropolitanas;

4.     Trabajadores de servicio doméstico que residen en la residencia del empresario;

5.     empleados de cine; y

6.     Obreros agrícolas .

Exenciones parciales del pago de sobretiempo

1.     Existen excepciones parciales del pago de sobretiempo para aquellos empleados que realizan ciertas operaciones con mercancía agrícola y para empleados que trabajan con distribuidores de productos petroleros en volumen.

2.     Los hospitales y establecimientos residenciales para el cuidado de la salud (asilos) pueden adoptar, mediante un acuerdo con sus empleados, un período de trabajo de 14 días en lugar de la semana laboral habitual de 7 días, si a los empleados se les paga no menos de tiempo y medio de la tasa regular de su pago por las horas trabajadas en exceso de 8 horas al día o en exceso de 80 horas en el período de trabajo de 14 días, o sea el método que rinda el mayor número de horas de sobretiempo .

3.     A empleados no titulados de la escuela secundaria o que no han cursado el octavo grado, se les puede exigir que dediquen hasta 10 horas de cada semana de trabajo para mejorar su instrucción básica en la lectura o entrenándose en otras destrezas básicas sin recibir pago por sobretiempo a tiempo y medio por esas horas. Sin embargo, esos empleados tienen que recibir su pago normal por las horas dedicadas a tal entrenamiento y dicho entrenamiento no puede estar relacionado directamente con el trabajo.

4.     Los públicos de bomberos y policía pueden establecer un período de trabajo de entre 7 y 28 días, en que las horas de sobretiempo sólo deberán pagarse si se excede una cantidad especificada de horas en cada período laboral.




Alejandro Valero

C.I: 28.339.371

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